Artículo segundo. Los vendedores de algodón que actúen en nombre de los productores y los compradores que a su turno representen a las industrias de transformación, podrán celebrar con la aprobación del Ministerio de Agricultura, convenios relativos al muestreo, clasificación y mercadeo interno de la fibra y la semilla de algodón de producción nacional.
Para este efecto tendrá validez el pacto celebrado en Bogotá el día 20 de noviembre del año en curso, entre la Federación Nacional de Algodoneros y la Distribuidora de Algodón Nacional (diagonal) con la participación del Ministro de Agricultura, sobre los aspectos señalados en el presente artículo y para los efectos propios de la cosecha del Litoral Atlántico 1962-1963.