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Artículo 4

Adición Del Artículo 2

Decreto 1352 de 2021 · Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionadas con los mecanismos para la administración de los bienes dejados a disposición del FRISCO, la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción; y la figura de la extensión de la medida cautelar de bienes sociales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Adición del artículo 2.5.5.11.9 al Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Adiciónese el artículo 2.5.5.11.9 al Capítulo 11 del Título 5 la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así: Artículo 2.5.5.11.9. Administración de los bienes rurales en proceso de extinción dominio . Se entenderá como bienes sin la vocación descrita en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, aquellos que la Agencia Nacional de Tierras -ANT determine como no aptos para el desarrollo de proyectos de generación de acceso a tierras o proyectos productivos y competitivos en los términos del Decreto Ley 902 de 2017, por sus condiciones físicas, jurídicas, urbanísticas, de uso del suelo, orden público.

Parágrafo 1

Dentro de los dos (2) primeros meses de cada anualidad, el administrador del FRISCO remitirá a la Agencia Nacional de Tierras – ANT el listado de los bienes rurales no sociales en proceso de extinción de dominio junto con un diagnóstico físico y jurídico de los mismos. La Agencia Nacional de Tierras -ANT dentro del mes siguiente a la entrega del listado, informará al administrador del FRISCO, los bienes que cumplen con la vocación definida en el presente artículo y que no podrán ser enajenados tempranamente por el administrador FRISCO. Aquellos bienes excluidos por la Agencia Nacional de Tierras -ANT, podrán ser enajenados tempranamente atendiendo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

Parágrafo 2

En todo caso el administrador del FRISCO, informará a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, sobre aquellos bienes que cuenten con vocación turística, recreacional o de expansión urbana.

Parágrafo 3

El administrador del FRISCO, excluirá del listado entregado a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, los predios rurales que tengan la condición de Activos Sociales, los cuales mantendrán su condición de prenda general de los acreedores de la sociedad y estarán destinados al pago de los pasivos de la sociedad conforme con el orden de prelación legal o a su operación, según sea el caso.

Parágrafo 4

Cuando se enajenen tempranamente bienes rurales en proceso de extinción de dominio, se constituirá la reserva técnica de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 y el excedente se entregará al Gobierno nacional para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra acorde con el procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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