º. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, el cumplimiento de la rentabilidad mínima que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deben garantizar en relación con los fondos de cesantía se verificará semestralmente, con corte al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, aplicando el procedimiento que al efecto se señale en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
Para dar aplicación a lo dispuesto en este artículo y dado que el Decreto 1209 de 1993 preveía cortes en los meses de marzo y septiembre, la verificación que efectúe la Superintendencia Bancaria a junio 30 de 1994 hará referencia al período comprendido entre el 1º de octubre de 1993 y el 30 de junio de 1994.