Artículo único Los facultativos a que se refiere el artículo 7º. de la ley 29 de 1939, serán los médicos oficiales del servicio nacional o, en su defecto, los que indique el ministerio o entidad que deba decidir de la reclamación. Tales facultativos acreditaran la identidad de la persona que ha sido examinada en forma que no deje lugar a duda alguna. Comuníquese y publíquese.
Decreto 2429 de 1943 →Vigente
Artículo 7
De La Ley 29 De 1939, Serán Los Médicos Oficiales Del Servicio Nacional O, En Su Defecto, Los Que Indique El Ministerio O Entidad Que Deba Decidir De La Reclamación
Decreto 2429 de 1943 · Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 29 de 1939
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.