Articulo 9° En las Intendencias el presupuesto de rentas y acuerdo de apropiaciones se dividirá en dos grandes partes: la primera, de rentas y gastos ordinarios, y la segunda, de ingresos y gastos especiales o extraordinarios, según las reglas siguientes
En la primera parte se computarán como rentas ordinarias: el producto periódico de bienes Intendenciales (arrendamientos); los impuestos y monopolios; los servicios intendenciales (luz eléctrica, teléfonos, vehículos, transportes, trilladoras, imprenta, etc., etc.), a menos que se exploten como empresas lucrativas; las participaciones en rentas nacionales cuando deban recaudarse periódicamente dentro del año fiscal; las contribuciones o impuestos ordinarios que se organicen para los Corregimientos intendenciales (catastro, comercio e industria, patentes, delineación, avisos, almotacén, alumbrado y aseo públicos, espectáculos, rifas, etc.), y los ingresos varios (multas, aprovechamientos, etc.). El cómputo de cada renta ordinaria se hará de conformidad con el artículo 6° de la Ley 64 de 1931.
Los gastos ordinarios que corresponden a la primera parte, comprenderán los sueldos del personal administrativo que figure en el Acuerdo de asignaciones civiles, y todos los demás egresos reconocidamente indispensables para la buena administración, el adecuado recaudo de las rentas, la custodia y la contabilización de los fondos públicos, el mantenimiento del orden y el sostenimiento de los servicios públicos. Tales apropiaciones se subdividirán en tantos capítulos cuantos Departamentos Administrativos funcionen, haciéndose en cada uno la debida separación entre los gastos fijos y periódicos (sueldos) y los accidentales. "Un Capítulo Especial" se destinará a los gastos ordinarios que deban hacerse en los Corregimientos intendenciales, distintos de los sueldos de los Corregidores y sus Secretarios, para enfrentarlos al producto de las contribuciones especiales de dichos Corregimientos, según el articulo 4° de la Ley 2ª de 1943.
En la segunda parte se computarán como ingresos especiales todos los auxilios nacionales; el producto de la venta de bienes intendenciales; las deudas a cargo de la Nación o de los particulares, cuando su ingreso no deba tenerse como parte del producto de la respectiva renta ordinaria en la vigencia correspondiente; el producto de los empréstitos a largo plazo, distintos de las simples operaciones de Tesorería; el superávit o la utilidad líquida de las empresas lucrativas que se manejen con presupuesto especial, y los demás ingresos eventuales que se espere recaudar.
Como gastos especiales se computarán los que deban atenderse con el valor de las rentas, auxilios o empréstitos con destinación especial, y además los de asistencia, educación y obras públicas que no hayan alcanzado a ser satisfechos dentro de las apropiaciones ordinarias. Estos gastos se subordinarán a los ingresos respectivos; en consecuencia, no podrán adquirirse compromisos ni ordenarse gastos con cargo a las apropiaciones especiales, sino con respaldo en entradas efectivas, o cuando la disponibilidad esté debidamente asegurada.