Las Inversiones De Capital Que Personas Natural O Jurídicas Extranjeras Pretendan Hacer En Empresas Colombianas De Transporte Marítimo Internacional Ya Creadas O Que Vayan A Crearse, Deberán Ser Aprobadas Por La Dirección General Marítima Y Portuaria Y Por El Departamento Nacional De Planeación
Decreto 177 de 1973 · Por el cual se reglamenta el numeral 10 del artículo 3º del decreto- ley número 2349 de 1971
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
°. Las inversiones de capital que personas natural o jurídicas extranjeras pretendan hacer en empresas colombianas de transporte marítimo internacional ya creadas o que vayan a crearse, deberán ser aprobadas por la Dirección General Marítima y Portuaria y por el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo 1
°. El Departamento Nacional de Planeación no aprobará las inversiones a las cuales se refiere este artículo si no existiere aprobación previa de la Dirección General Marítima y Portuaria.
Parágrafo 2
°. Será factor primordial al estudiar las inversiones extranjeras establecer si éstas corresponden a personas naturales o jurídicas de países pertenecientes a la ALALC o a personas de países de fuera del área.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.