La Nación se reserva la propiedad de las minas de aluvión de metales preciosos ubicadas en las riberas de los ríos navegables y en una extensión de un kilómetro a cada lado del cauce normal del respectivo río. La explotación de estas minas se llevará a cabo en conjunto con el lecho del río o separadamente, por medio de contratos celebrados con el Gobierno que serán sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros y a la ulterior revisión del Consejo de Estado.
Lo dispuesto en este artículo no se opone al ejercicio de la industria popular conocida con el nombre de mazamorreo o lavadero de pobres, que el Gobierno garantizará en todo momento. También se tolerará el laboreo en pequeño de las minas reservadas, mientras no hayan sido contratadas.