Micelio

Artículo 3

º Información De Resultados Electorales

Decreto 397 de 1994 · por el cual se dictan normas para la conservacion del orden publico durante el periodo de elecciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º INFORMACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión y del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales, solo podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, indicando la identificación de las correspondientes mesas de votación y con estricta sujeción a lo dispuesto en este Decreto, Los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre los resultados electorales, después del cierre de la votación. Las registradurías municipales, auxiliares, especiales, distritales y zonales, las delegaciones departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán suministrar a la Opinión pública en general y a los medios de comunicación la información electoral de que dispongan de acuerdo con sus respectivas competencias, con la aclaración de que se trata de datos parciales. Cuando los medios de comunicación acumulen resultados parciales para difundirlos. deberán indicar el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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