Micelio

Artículo 52

Del Código Judicial, Siempre Que La Nulidad No Haya Sido Saneada De Conformidad Con La Ley

Decreto 528 de 1964 · Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cincuenta y dos. En materia civil, procede el recurso de casación por los siguientes motivos: 1º. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. 2º No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la acción o de la excepción. 3º Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella. 4º Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del Código Judicial, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 528 de 1964