Extinguida por cualquier causal legal la Empresa, se procederá a su liquidación por un Liquidador libremente designado por el Gobierno Nacional, quien tendrá las facultades que le señale la ley y en especial las que el Código del Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, confiere a los liquidadores de las sociedades. La existencia de la Empresa se considera prolongada para los efectos de la liquidación hasta la total terminación y aprobación de ésta por la Junta Directiva que requerirá la presencia y el voto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho y, además, la posterior aprobación del Gobierno Nacional. Durante la liquidación, el Liquidador tendrá la representación legal de la Empresa y la Junta Directiva tendrá las facultades necesarias para resolver las dificultades y problemas que puedan presentarse para aprobar o improbar las cuentas definitivas de la liquidación.
En todo lo no previsto aquí para la formal actividad durante el período de la liquidación, se seguirán las normas del Código de Comercio y las leyes que lo adicionan y lo reforman, relacionadas con las sociedades. CAPITULO IX. Disposiciones varias