Micelio

Artículo 21

Ley 19 de 1958 · Sobre reforma administrativa

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En desarrollo del artículo 198 de la Constitución Nacional, y sin perjuicio de lo dispuesto por los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 197 de la misma, el Gobierno señalará los servicios públicos que deben quedar a cargo de los Municipios, previa una clasificación de éstos, en diferentes categorías según su población y la cuantía de sus presupuestos de ingresos; determinará cuales de entre esos servicios estarán sujetos a tutela administrativa por parte de la Nación o de los Departamentos y la cooperación técnica que estos y el Gobierno Nacional deberán prestar para que dichos servicios sean llenados satisfactoriamente, y asignara Fondos del Tesoro Nacional para contribuir el costo de los nuevos servicios distritales, cuando ello fuere necesario.

Si el Gobierno estimare indispensable la creación de nuevos impuestos municipales, someterá esta iniciativa al congreso en forma de proyecto de ley, para que se autorice a los municipios el recaudo de tales impuestos en la forma constitucionalmente adecuada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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