Micelio

Artículo 8

Los Funcionarios Que Intervengan En El Levantamiento De Los Censos No Podrán Hacer Preguntas Distintas De Las Que Expresamente Se Han Ordenado En Los Formularios Censales O Haya Ordenado La Dirección General De Los Censos, Como La Relativa A La Religión Que Profesa La Persona Censada, Ni Divulgarlos Resultados De Los Censos Antes De Que Lo Haga La Dirección Técnica De Éstos En Bogotá

Decreto 993 de 1951 · Por el cual se reglamenta la manera de proceder el día de los censos nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 8°. Los funcionarios que intervengan en el levantamiento de los Censos no podrán hacer preguntas distintas de las que expresamente se han ordenado en los formularios censales o haya ordenado la Dirección General de los Censos, como la relativa a la religión que profesa la persona censada, ni divulgarlos resultados de los censos antes de que lo haga la Dirección Técnica de éstos en Bogotá. La infracción a esta disposición acarreará al responsable las sanciones penales consiguientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 993 de 1951