Los funcionarios con categoría diplomática que en la fecha de la vigencia del presente decreto prestaren sus servicios en el Ministerio o en el Exterior, y que no estuvieren escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular podrán ser inscritos de acuerdo con las siguientes normas
Como Ministro Consejero, después de un mínimo de diez y siete (17) años de servicio en cargos de Carrera;
Como Consejero, después de un mínimo de catorce (14) años de servicio en cargos de Carrera;
Como Primer Secretario, después de un mínimo de ocho (8) años de servicio en cargos de Carrera;
Como Segundo Secretario después de un mínimo de cinco (5) años de servicio en cargos de Carrera, y
Como Tercer Secretario, después de un mínimo de tres (3) años de servicio en cargos de Carrera.
Para la inscripción en los grados de Ministro Consejero, Consejero o Primer Secretario, será requisito indispensable que el funcionario haya prestado un mínimo de tres (3) años de servicio en la planta interna del Ministerio en cargos de Carrera; este lapso se reducirá en dos (2) años para la inscripción en los grados de Segundo y Tercer Secretario.
El tiempo mínimo de servicio a que se refiere la escala establecida en el presente artículo se reducirá en tres (3) años para los funcionarios que tengan título académico en una de las profesiones liberales enumeradas en el artículo 17 del presente estatuto, pero la aplicación de esta prerrogativa en ningún caso exime o disminuye los períodos obligatorios de permanencia en la planta interna del Ministerio.