Art. 98. Son atribuciones del Consejo de Estado:
Actuar como Cuerpo supremo consultivo del Gobierno, en asuntos administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellas que la Constitución y las Leyes determinen. Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el gobierno, excepto cuando vote la conmutación de la pena de muerte;
Preparar los proyectos de Leyes y Códigos que deben presentarse a las Cámaras, y proponer las reformas que juzgue convenientes en todos los ramos de legislación;
Decidir sin ulterior recurso las cuestiones contencioso-administrativas, cuando se establezca esa jurisdicción.
En este caso, el Consejo tendrá una Sección de lo contencioso - administrativo, con un Fiscal, que serán creados por la ley.
Llevar un registro formal de sus dictámenes y resoluciones y pasar copia exacta, de él, por conducto del Gobierno, al Congreso en los primeros quince días de las sesiones ordinarias excepto lo relativo a negocios reservados, mientras haya necesidad de tal reserva;
Darse su propio Reglamento, con la obligación de tener en cada mes cuantas sesiones sean necesarias para el despacho de los asuntos que son de su incumbencia;
Nombrar sus empleados conforme a su Reglamento;
Determinar el orden en que deban entrar a ejercer la Presidencia los Ministros, llegado el caso; y
Los demás que les señalen la Constitución y la ley.