Micelio

Artículo 98

Ley 149 de 1888 · Código Político y Municipal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 98. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1.

Actuar como Cuerpo supremo consultivo del Gobierno, en asuntos administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellas que la Constitución y las Leyes determinen. Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el gobierno, excepto cuando vote la conmutación de la pena de muerte;

2.

Preparar los proyectos de Leyes y Códigos que deben presentarse a las Cámaras, y proponer las reformas que juzgue convenientes en todos los ramos de legislación;

3.

Decidir sin ulterior recurso las cuestiones contencioso-administrativas, cuando se establezca esa jurisdicción.

En este caso, el Consejo tendrá una Sección de lo contencioso - administrativo, con un Fiscal, que serán creados por la ley.

4.

Llevar un registro formal de sus dictámenes y resoluciones y pasar copia exacta, de él, por conducto del Gobierno, al Congreso en los primeros quince días de las sesiones ordinarias excepto lo relativo a negocios reservados, mientras haya necesidad de tal reserva;

5.

Darse su propio Reglamento, con la obligación de tener en cada mes cuantas sesiones sean necesarias para el despacho de los asuntos que son de su incumbencia;

6.

Nombrar sus empleados conforme a su Reglamento;

7.

Determinar el orden en que deban entrar a ejercer la Presidencia los Ministros, llegado el caso; y

8.

Los demás que les señalen la Constitución y la ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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