Micelio

Artículo 749

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Una persona está impedida para desempeñar el cargo de perito, salvo consentimiento de las partes respectivas, y es recusables por la causas siguientes:

1ºPor tener interés en el dictamen, o tenerlo su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su adoptante o adoptado;

2º Por enemistad grave con alguna de las partes;

3º Por vivir en la casa de alguna de las partes y a sus expensas;

4º Por ser deudor, fiador o acreedor de ellas o su cónyuge, sus padres o sus hijos;

5º Por haber recibido el perito, su cónyuge, alguno de sus padres o alguno de sus hijos donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes;

6º Por estar nombrado heredero o legatario por alguna de las partes; y

7º Por tener pleito pendiente de que conozca como autoridad alguna de las partes.

El derecho de recusar sólo corresponde a la contraparte de aquella en cuyo favor pueda estar interesado el perito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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