Sustitución de los artículos 2.1.1.11. al 2.1.1.21. del título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 2.1.1.11. al 2.1.1.21. del título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 2.1.1.11. Impuesto de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto Unificado bajo el SIMPLE. El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE está conformado por el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil que se encuentren autorizadas los municipios y distritos. La tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se fijará por los concejos municipales y distritales en los términos del artículo 907 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del presente decreto. Artículo 2.1.1.12. Autonomía de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Respecto del impuesto de industria y comercio consolidado, los municipios y/o distritos mantendrán la competencia para la determinación de los elementos de la obligación tributaria, régimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes, así como la reglamentación del Procedimiento relacionado con la administración del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro de su jurisdicción. Por lo anterior, en el momento de diligenciar los recibos electrónicos del SIMPLE y las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes aplicarán las normas de determinación del impuesto de industria y comercio establecidas por cada uno de los municipios y/o distritos donde se obtengan ingresos, al igual que la tarifa única del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos del inciso final del
del artículo 907 del Estatuto Tributario. Artículo 2.1.1.13. Facultad de fiscalización de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Sin perjuicio de la reglamentación que se expida respecto de los programas de control y fiscalización conjuntas de que trata el
del artículo 903 del Estatuto Tributario y de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir la liquidación de la que trata el artículo 913 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos, mantendrán su autonomía para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relación con el impuesto de industria y comercio consolidado.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los municipios y/o distritos podrán realizar acciones de control conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán independencia en la fiscalización de los tributos que administran. Artículo 2.1.1.14. No afectación de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o exoneraciones del impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE. Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado, así como las exenciones o exoneraciones del impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni descuentos a favor de los contribuyentes en la determinación o liquidación del impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses. En todo caso, el contribuyente debe incluir estos factores al liquidar el componente ICA territorial bimestral en el recibo electrónico del SIMPLE y en el componente ICA territorial anual en la declaración del SIMPLE, para efectos de determinar el valor a transferir por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado a cada municipio o distrito. Artículo 2.1.1.15. Observancia de las disposiciones vigentes en cada municipio y/o distrito para el liquidar el impuesto de industria y comercio consolidado. El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, se deberá liquidar por el contribuyente en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del inciso final del
del artículo 907 del Estatuto Tributario, observando el cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado establecida por cada municipio o distrito. Artículo 2.1.1.16. Solicitudes de compensación y/o devolución del impuesto de industria y comercio en el SIMPLE. El contribuyente deberá gestionar para su compensación y/o devolución ante el respectivo municipio o distrito los siguientes valores
Los valores liquidados a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, determinado por los contribuyentes en la liquidación privada del periodo gravable anterior al que se inscribió o inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo del contribuyente en el periodo gravable.
Los saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto de industria y comercio que se presenten ante los municipios y distritos.
Los excesos que genere en el recibo electrónico del SIMPLE, la imputación de las retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que practicó, respectivamente, a título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en el periodo gravable antes de la inscripción al SIMPLE.
Los saldos a favor liquidados en la declaración de SIMPLE por concepto del componente ICA territorial originados en los recibos electrónicos del SIMPLE, que no fueron solicitados en devolución y/o compensación por el contribuyente ante los correspondientes municipios y/o distritos.
Los pagos en exceso, o pagos de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, que realice el contribuyente ante las autoridades municipales o distritales. Cuando las solicitudes de compensación y/o devolución de saldos a favor del componente ICA territorial afecten el componente SIMPLE nacional, la entidad territorial deberá reintegrar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores que correspondan. Artículo 2.1.1.17. Distribución de los ingresos correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado a los municipios o distritos. Para los fines inherentes a la distribución de los ingresos a los municipios y distritos de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el contribuyente deberá diligenciar en los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, entre otros factores, el ingreso, la actividad, el componente del impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial. Artículo 2.1.1.18. Suministro de información de los contribuyentes que se inscribieron al SIMPLE, que fueron inscritos de oficio o que se excluyeron o fueron excluidos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará anualmente, mediante resolución, el listado informativo de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el SIMPLE y de aquellos que son excluidos o excluyeron la responsabilidad del SIMPLE. Lo anterior con base en los actos administrativos en firme del respectivo año. La Resolución de que trata el inciso anterior será publicada en la página web de la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales y partes interesadas y podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte cuando los datos que ella contenga no estén fundamentados en actos administrativos o los mismos no estén en firme. Artículo 2.1.1.19. Información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe poner a disposición de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permitirá la consulta a los municipios y/o distritos de la siguiente información: 1. Información de contribuyentes pertenecientes al SIMPLE y excluidos del Mismo La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permitirá a los municipios o distritos la consulta histórica, mediante los sistemas informáticos dispuestos, en forma masiva, de los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE en su municipio o distrito y de manera individual, los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE a nivel nacional. Los reportes en mención, que se realizarán a nivel de contribuyente, deberán contener al menos la siguiente información: 1.1. Nombre o razón social del contribuyente. 1.2. Número de identificación del contribuyente. 1.3. Dirección física y teléfono del contribuyente. 1.4. Dirección electrónica del contribuyente si esta fue informada. 2. Actos Administrativos de determinación del impuesto SIMPLE La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los actos administrativos mediante los cuales se determine el impuesto SIMPLE. La consulta de los actos administrativos de determinación del impuesto SIMPLE de cada año gravable estará disponible para los municipios y distritos a más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera firmeza la liquidación oficial. 3. Información sobre sanciones impuestas a contribuyentes inscritos en el SIMPLE La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido sancionados por la autoridad tributaria. La consulta de los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones por infracciones a las obligaciones tributarias del impuesto SIMPLE de cada año gravable estará disponible para los municipios y distritos a más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare. 4. Información de los recibos electrónicos del SIMPLE y de la declaración del SIMPLE La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta histórica, mediante los sistemas informáticos disponibles, la información relacionada con el impuesto industria y comercio consolidado de los recibos electrónicos del SIMPLE y la declaración del SIMPLE. Lo anterior, se realizará de manera masiva respecto de contribuyentes que generaron ingresos para el municipio o distrito por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado y de forma individual los demás contribuyentes del SIMPLE a nivel nacional. La información prevista estará dispuesta una vez el contribuyente pague los valores liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o determinados en la declaración del SIMPLE y se realice el giro efectivo de los recursos a los distritos y municipios en los términos del presente decreto. Artículo 2.1.1.20. Información que los municipios y/o distritos deben remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la siguiente información: 1. Información respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT: 1.1. Quienes, teniendo la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en el año 2020 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber. 1.2. Quienes corrijan o la administración les modifique la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, que deba ser presentada a partir del 1° de enero de 2020. 1.3. Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto administrativo y este se encuentre en firme, respecto de hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 2020, por el incumplimiento de obligaciones tributarias. 1.4. A quienes se les hubiera aprobado la devolución y/o compensación de valores correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado del año 2020 y siguientes. El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 2. Información de contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año 2020 y siguientes, cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a ochenta mil unidades de valor tributario (80.000 UVT). El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la ·unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3. Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado En cumplimiento de lo establecido en el
del artículo 907 y el
del artículo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos establecidos en los artículos en mención. Para todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil asociada al impuesto de industria y comercio. Los municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única consolidada para cada grupo de actividades según las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección: Formato 1 Numeral actividades del artículo 908 del Estatuto Tributario Grupo de actividades Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio 1 Comercial Servicios 2 Comercial Servicios Industrial 3 Servicios Industrial 4 Servicios Formato 2 Grupo de Actividades Agrupación Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio Industrial 101 102 103 104 Comercial 201 202 203 204 Servicios 301 302 303 304 305 Solo para efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, Industria y Comercio y su agrupación serán las establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto. La información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en documento digital.
En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el
del artículo 907 del Estatuto Tributario, será el contribuyente quien indique en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.
En el caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y municipales, deberán enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido en el
del artículo 908, las tarifas consolidadas actualizadas. Artículo 2.1.1.21. Falta de información respecto de la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y/o distritos. Cuando los municipios y/o distritos no informen la actualización de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos establecidos en el
del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá que sigue vigente la última tarifa consolidada informada, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no será responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de información. Si por la falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de Precios al Consumidor General (IPC) del año inmediatamente anterior al reintegro de los recursos”.