Micelio

Artículo 9

Ley 36 de 1977 · sobre Presupuesto de Ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1978.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Antes del 30 de enero de 1978 cada Establecimiento Público Nacional presentará para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto, previamente aprobado por la Junta o Consejo Directivo, el Presupuesto de Ingresos y Gastos, distribuido en numerales para ingresos, objeto del gasto para funcionamiento y por numerales y proyectos específicos para inversión, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se abstengan el Auditor Fiscal de la entidad infractora de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto, de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el mismo organismo, en los acuerdo mensuales de ordenación de gastos. Los pagos que se hagan contraviniendo lo anterior quedarán a cargo del respectivo ordenador, con excepción de los gastos requeridos para el normal funcionamiento del Establecimiento Público por el lapso comprendido entre el 1° al 30 de enero, caso en el cual se sujetarán a la duodécima parte del presupuesto aprobado por el Congreso o contemplado en el decreto de liquidación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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