La Autoridad Minera determinará la metodología para establecer la producción de los explotadores mineros autorizados que no cuenten con título minero, de acuerdo con la capacidad técnica y operativa verificada a través de la fiscalización minera. Lo dispuesto en el presente inciso no aplica para los beneficiarios de subcontratos de formalización quienes cuentan con programa de trabajos y obras complementarias (PTOC), o su documento equivalente, aprobado por la respectiva autoridad, como tampoco para los mineros de subsistencia.
Los explotadores mineros señalados anteriormente, que excedan los volúmenes de producción fijados por la autoridad minera, o los aprobados por esa misma autoridad en el programa de trabajos y obras (PTO), el programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) o su documento equivalente en el evento de los subcontratos de formalización, o los volúmenes establecidos por el Ministerio de Minas y Energía para el caso de los mineros de subsistencia, serán sancionados en la forma prevista en el artículo 14 de la presente Ley.