º. Cuando el capital suscrito exceda del indicado en el artículo 9º del Decreto 678 de 1972, o cuando una Corporación de Ahorro y Vivienda decrete un aumento de su capital, se procederá, en lo relativo a la parte que exceda el capital mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 45 de 1923.
Los pagos del capital y sus aumentos se harán en moneda legal.