Artículo cuarto. Los mayores de catorce años que hayan obtenido autorización escrita para trabajar no tendrán derecho a la sustitución pensional durante el tiempo en que se encuentre vigente el respectivo contrato. La pensión cesa automáticamente cuando los menores de edad o tos incapacitados para trabajar por razón de sus estudios contrajeren matrimonio o hicieren vida marital en forma pública. Bastará en el primer caso la partida civil o eclesiástica correspondiente para demostrar el matrimonio. La existencia del amancebamiento requiere prueba controvertida.
La incapacidad para trabajar por razón de los estudios no podrá sobrepasar la edad de veintitrés (23) años.