Serán causales de caducidad por la vía administrativa las siguientes: a). El incumplimiento por parte del concesionario, o quien represente sus derechos, de las condiciones señaladas en los artículos 30, 31, 33 y 34; b). Las que en lo futuro fije el Órgano Legislativo por medio de Leyes, o las que señale el Órgano Ejecutivo por medio de Decretos reglamentarios; c). Las especiales que se designen en las respectivas Resoluciones Ejecutivas de concesión; d). Cuando no se inicie la instalación o no se termine la construcción de la planta eléctrica o acueducto, o no se den al servicio en los plazos fijados para ello, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado; e). Cuando en el caso de que preste un servicio público, se deje éste de atender por un término que exceda de treinta (30) días hábiles o no, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado; f). Cuando se ha dejado de utilizar completamente la concesión durante cinco (5) años, y g). Cuando el concesionario, o quien represente sus derechos, no cubra en tiempo oportuno las multas que el Ministerio de la Economía Nacional o el Gobierno le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 37 de este Decreto.
En el caso de los numerales d. y e., el interesado debe dar aviso oportuno al Ministerio de la Economía Nacional, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de aquel en que se presentó el caso fortuito o se sucedió la fuerza mayor, so pena de incurrir en la multa que fije de acuerdo con las prescripciones de este Decreto.