Micelio

Artículo 3

Ley 42 de 1989 · por la cual se desarrolla el artículo 6° del Acto legislativo número 1 de 1986 sobre consultas populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Iniciativa y convocatoria. Corresponde al respectivo Concejo Municipal o Distrital convocar consulta popular, a petición de:

a)

El alcalde;

b)

La tercera parte, al menos, de los concejales del respectivo municipio o distrito;

c)

Un número plural de ciudadanos equivalente al 5% del censo electoral del respectivo municipio o distrito. En este evento el Concejo no podrá negar la convocatoria, salvo por causales de ilegalidad o inconstitucionalidad;

d)

Un número plural, no inferior a la mitad de las juntas directivas de Acción Comunal, debidamente reconocidas, que funcionan en el territorio del correspondiente distrito o municipio.

Parágrafo

La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará tanto los requisitos como los procedimientos que deben cumplir los encargados de recoger las firmas de los ciudadanos para los efectos mencionados en el literal c) de este artículo, y los medios y la forma en que las correspondientes registradurías municipales o distritales verificarán cuáles ciudadanos forman parte del censo electoral y cómo se demostrará que la recopilación de firmas se lleve a cabo legalmente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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