Cualquiera de las partes, con anterioridad a la instalación del tribunal, podrá solicitar al centro de arbitraje competente para adelantar el proceso arbitral que nombre un árbitro para decretar y practicar medidas cautelares, de acuerdo con el procedimiento de la presente ley.
El árbitro de medidas cautelares previas estará facultado para dar por terminada la actuación por el pago total de la obligación o por los medios anormales de terminación del proceso, señalados en el Código General del Proceso, siempre que el tribunal arbitral ejecutivo no se hubiere instalado. En estos eventos, podrá declarar causado el 100% de sus honorarios y de los gastos administrativos del Centro.