º. Es debe de los extranjeros que entren al territorio de Colombia presentarse, en Bogotá, al departamento de extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones a la Alcaldía respectiva, dentro del término de cinco días a partir del de la llegada, para que, previo el examen de los pasaportes, se tomen las anotaciones y se expidan las cédulas como se expresa en el artículo anterior. Los alcaldes Municipales, una vez expedida la cédula de identidad, enviarán inmediatamente al Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional copia autorizada de los datos que consten en el libro registrador, con la fotografía y firma del extranjero, número de orden y fecha de inscripción. La falta de cumplimiento a estará disposición por parte de los Alcaldes será castigada con multas de cinco a cincuenta pesos moneda legal, las cuales serán impuestas por los Gobernadores de los Departamentos, mediante informe del Jefe del Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, y se harán efectivas por los Recaudadores de Hacienda Nacional.
Artículo 2
Es Debe De Los Extranjeros Que Entren Al Territorio De Colombia Presentarse, En Bogotá, Al Departamento De Extranjeros De La Policía Nacional, Y En Las Demás Poblaciones A La Alcaldía Respectiva, Dentro Del Término De Cinco Días A Partir Del De La Llegada, Para Que, Previo El Examen De Los Pasaportes, Se Tomen Las Anotaciones Y Se Expidan Las Cédulas Como Se Expresa En El Artículo Anterior
Decreto 300 de 1932 · Por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1927 y se derogan el señalado con el número 1786 de 1923 y varias disposiciones del 799 de 1928
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.