Art. 2.° Las leyes que el Congreso espida en cada año, serán numeradas de modo que las de cada uno formen una serie ordinal que comience por el número 1.°; i la cita de ellas se hará así: "Lei 1.ª" (2.ª, &c.) "de tal año."
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.