Micelio

Artículo 28

Se Entiende Por Servicios A La Carga, El Manejo U Operación Siguiente A La Estiba O Desestiba, Como Complemento De Esta Última Operación Para Trasladar La Carga De La Bodega Del Barco A Tierra O K Viceversa (Se Entiende Por Tierra, Inclusive El Caso De Cargue O Descargue A/O De Vehículos De Transporte)

Decreto 740 de 1977 · Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia y los derechos de operación de Muelles Privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se entiende por Servicios a la Carga, el manejo u operación siguiente a la estiba o desestiba, como complemento de esta última operación para trasladar la carga de la bodega del barco a tierra o K viceversa (se entiende por tierra, inclusive el caso de cargue o descargue a/o de vehículos de transporte). Igualmente el manejo terrestre de la carga (cargue y descargue), la utilización de las facilidades portuarias por, parte de la carga y el servicio de seguridad portuaria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 740 de 1977