Si el demandante pide más delo que se le debe, el Juez sólo le declara el derecho a lo que pruebe que se le adeuda; y lo condena a pagar al demandado las costas que éste haya tenido que hacer por razón del exceso en la demanda, a menos que acredite el demandante un justo motivo de error.
Ley 105 de 1931 →Vigente
Artículo 210
Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.