Micelio

Artículo 5

Ley 1227 de 2008 · por la cual se establece la participación obligatoria de las instituciones educativas públicas y privadas en los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los directores de las instituciones educativas, deberán enviar a la organización electoral los respectivos listados con la información del personal de la misma, así como de sus estudiantes mayores de edad, que participarán en el proceso electoral.

De igual manera, pondrá a disposición las instalaciones de la institución educativa que considere adecuadas, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

Adecuado acceso para los votantes;

b)

Adecuadas condiciones de salubridad;

c)

Instalaciones cubiertas bajo techo;

d)

Disponibilidad de mesas y asientos requeridos para jurados;

e)

Disponibilidad de mesas y asientos para Testigos electorales, veedores y en general autoridades que participan en la jornada electoral;

f)

Acceso a acometidas telefónicas;

g)

Acceso a comunicación telefónica y/o vía MODEM;

h)

Acceso a parqueaderos para votantes.

Parágrafo

La organización electoral responderá por el pago de las cuentas que se generen en razón de la utilización de las redes telefónicas y de internet de los centros educativos, durante la realización de la jornada electoral.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 1227 de 2008