Micelio

Artículo 57

Decreto 1480 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Toda estación de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M .), deberá disponer por lo menos de los siguientes equipos

a)

Una (1) consola de audio;

b)

Un (1) micrófono;

c)

Un (1) equipo de grabación y reproducción de sonido;

d)

Un (1) sistema de enlace entre estudios y transmisores;

e)

Un (1) transmisor principal de amplitud modulada (A.M.);

f)

Un (1) limitador de sobremodulación;

g)

Un (1) monitor de modulación;

h)

Un (1) monitor de frecuencia;

i)

Un (1) sistema de radiación vertical, direccional u omnidireccional con altura no inferior a un cuarto (1/4) de longitud de onda ni superior a cincuenta y tres centésimas (0.53) de longitud de onda de la frecuencia asignada, con su respectivo sistema de tierra, línea de transmisión y caja de sintonía.

Parágrafo 1

Por razones de seguridad aérea, el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar que la altura física del radiador vertical sea inferior a un cuarto (1/4) de longitud de onda. También podrá autorizar que el radiador sea compartido con otra estación.

Parágrafo 2

Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas decamétricas (tropical e internacional), utilizarán sistemas irradiantes de acuerdo con el área a cubrir.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1480 de 1994