Art. 49. Caso de que la Corporación legislativa vote partida para el sostenimiento de alumnos oficiales, se observará los siguiente : 1.° Dichos alumnos serán designados por los Gobernadores de los Departamentos ; 2.° Cada alumno oficial vendrá destinado á determinada Escuela profesional ; 3.° Los alumnos destinados á la Escuela de Bellas Artes deben presentar comprobantes de que saben leer y escribir, y tienen nociones de gramática castellana, aritmética, geometría y religión ; los destinados á las Escuelas de Ingeniería, Jurisprudencia, Ciencias naturales y Medicina deben comprobar haber hecho ó habilitado reglamentariamente todos los cursos de Literatura y Filosofía que, según los respectivos reglamentos de tales Escuelas y lo determinado en el presente decreto, sean previos para podercursar en ellas : 4.° No podrá inscribirse un alumno como oficial sin el pase de Ministro de Instrucción pública ; 5.° Es condición para que se dé este pase la comprobación legal, autenticada por la primera autoridad política del lugar de la habitual residencia del alumno, de que es pobre, de que ha observado buena conducta moral y de que no padece enfermedad crónica ni contagiosa ; 6.° Los postulantes asegurarán con una fianza, á satisfacción del Tesorero general de la República, que seguirán sus estudios hasta terminarlos en las respectivas Escuelas, cumpliendo puntualmente sus deberes ; que en caso de que por mala conducta, falta de aplicación, reprobación en los exámenes, ó abandono voluntario de la carrera, sin causa legítima comprobada, pierdan alguno ó algunos de los cursos, devolverán las sumas que hubieren recibido del Tesoro ; y que durante tres años estarán á disposición del Gobierno para prestarle á la República los servicios correspondientes á la profesión que hubieren estudiado, con las remuneraciones que les asignen las leyes y decretos que se dicten en ejecución de ellas ; 7.° El rector de cada Escuela acompañará mensualmente á la nómina por pensión de los alumnos oficiales, el registro de la conducta, aprovechamiento y aplicación de estos alumnos, y el de las faltas no excusadas debidamente, y enviará este registro al Ministerio de Instrucción pública para que se hagan allí las deducciones correspondientes. Será responsable personalmente de las pensiones que se paguen á aquellos alumnos cuya mala conducta no se hallare señalada en los registros ; 8.° Los alumnos oficiales que en la suma anual de los registros obtengan en un mismo curso treinta fallas, no excusadas, perderán este curso, en el cual no se admitiran á examen en el mismo año ; 9.° Los alumnos oficiales que faltaren á sus respectivas clases sin causa grave debidamente comprobada ante el Rector de la Escuela, serán penados con la multa de cuarenta centavos por cada falta á clase, los cuales se les descontarán por el Tesorero de la Universidad de la pensión alimenticia correspondiente. Igual suma se les descontará por cada nota de mala conducta. Sí la causa grave de que se trata proviniere de enfermedad, esta será comprobada con certificaciones juradas de Profesores de respetabilidad, á juicio del Rector respectivo ; 10. El alumno oficial que en los registros de sus superiores ó catedráticos aparezca por dos meses consecutivos con alguna anotación de mala conducta ó de poco aprovechamiento, perderá el derecho á la pensión ; 11. Los alumnos oficiales tienen el deber de ganar por lo menos tres cursos de los correspondientes á la Escuela en que estuvieron matriculados. Los que pierdan alguno ó algunos de estos tres cursos, perderán la beca que se les haya concedido, salvo que comprueben inculpabilidad ; 12. Los alumnos que no estuvieren matriculados por lo menos en tres cursos, perderán el derecho á cobrar la pensión alimenticia, salvo que sólo se hayan matriculado en uno ó dos cursos por hallarse en el último año de su carrera escolar ; 13. La pensión que reciben los alumnos oficiales, cesará veinte días después de que hayan ganado el último curso de la Escuela superior en que se matricularon; 14. El alumno oficial que haya perdido la beca, no podrá volver á ser admitido como alumno becado, y devolverá las sumas que hubiere recibido del Gobierno: 15. Los alumnos oficiales que presenten sus credenciales de tales después de cerradas definitivamente las matrículas, no podrán entrar en el goce de sus becas, sino en el año escolar siguiente ; 16. No habrá becas en interinidad. titulo duodecimo. Disposiciones varias.
Decreto 596 de 1886 →Vigente
Artículo 49
Decreto 596 de 1886 · Sobre instrucción pública secundaria y profesional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.