Micelio

Artículo 5

Ley 35 de 1914 · Sobre establecimientos de castigo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Poder Ejecutivo procederá a organizar las prisiones nacionales sobre las bases siguientes:

a)

Deben quedar claramente definidas la manera como deban cumplirse cada una de las penas y el lugar de su cumplimiento.

b)

Procurar la clasificación de las Penitenciarías por razón de la duración de las condenas y de las principales zonas del país.

c)

La organización de una Penitenciaría central que sirva de norma a fin de unificar el sistema penitenciaria de la República.

d)

La creación de una Dirección General de prisiones encargada de la organización de este ramo; de la formación de los Reglamentos de las prisiones, de la inspección y fiscalización de los mismo, del levantamiento de la estadística penal, de decretar la construcción y mejoramiento de los edificios; y de las demás funciones que le señale el Gobierno.

e)

El cargo de Director de las penitenciarías mayores deberá proveerse en persona idónea en la ciencia penal y de indiscutible moralidad. Para este fin pueden crearse en las facultades de Derecho, cursos apropiados de ciencia penitenciaria y de pedagogía y expedir títulos de idoneidad en esa materia; y

f)

Se propenderá a la creación de sociedades de patronato de presos, las que podrán subvencionarse por el Gobierno, sin dárseles carácter oficial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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