º DE LAS ASAMBLEAS LOCALES . El artículo 9º del Decreto 04 de 1980, quedará así: El Superintendente Seccional organizará en las sedes de los Comités de Vigilancia de su área de jurisdicción sendas asambleas de delegados de los empleadores y de los afiliados activos, de los pensionados y de los profesionales de la salud. El Superintendente Seccional, de acuerdo con la fecha de vencimiento del período de los miembros del Comité ante la necesidad de proveer una vacante en el mismo, o a la solicitud del propio Comité, notificará públicamente a las agremiaciones representativas, la apertura de la inscripción de delegados con antelación no menor de sesenta (60) días a la fecha fijada para la Asamblea. Los delegados de los pensionados y de los profesionales de la salud serán elegidos de conformidad con los mecanismos que señale la Superintendencia de Seguros de Salud, en desarrollo de las facultades que le concede el inciso final del artículo anterior.
Decreto 1181 de 1985 →Vigente
Artículo 8
De Las Asambleas Locales
Decreto 1181 de 1985 · Por el cual se modifican parcialmente los Decretos números 776 de 1978 y 04 de 1980.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.