Sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercerá sus funciones de control de la siguiente manera: La Policía Vial en las carreteras nacionales; los organismos departamentales de tránsito en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito municipal y carreteras departamentales de su jurisdicción; los organismos de tránsito de nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 7
Sin Perjuicio De La Colaboración Que Deben Prestarse Los Agentes De Transporte Y Tránsito Y La Policía Nacional, Cada Uno De Ellos Ejercerá Sus Funciones De Control De La Siguiente Manera: La Policía Vial En Las Carreteras Nacionales; Los Organismos Departamentales De Tránsito En Aquellos Municipios Donde No Haya Organismo De Tránsito Municipal Y Carreteras Departamentales De Su Jurisdicción; Los Organismos De Tránsito De Nivel Municipal Y Del Distrito Especial De Bogotá En El Territorio De Su Jurisdicción
Decreto 1344 de 1970 · Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.