Uso de los servicios ciudadanos digitales. Las autoridades a las que se refiere el art. 2.2.17.1.2 del presente Decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales. Su desarrollo se hará de conformidad con la gradualidad definida en el artículo 2.2.17.7.1 del presente Decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.17.3.1.Uso de los servicios ciudadanos digitales. Será obligatorio para los organismos y entidades públicas, así como para los particulares que desempeñen funciones públicas utilizar los servicios ciudadanos digitales, de conformidad con el artículo 2.2.17.1.2 de este Decreto. Su implementación se hará de conformidad con la gradualidad definida en el artículo 2.2.17.8.1 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A