Contraprestación por la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones . Por concepto de la concesión para prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, distintos de los señalados en el artículo 23 del presente decreto, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual calculada sobre los ingresos brutos facturados exclusivamente por la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) anual de tales ingresos brutos.
Esta contraprestación equivalente al tres por ciento, (3%) anual de los ingresos brutos será pagada por los operadores de servicios básicos que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación. Por consiguiente, las contraprestaciones por concepto de las concesiones otorgadas hasta la fecha de expedición de este decreto continuarán rigiéndose por los respectivos títulos habilitantes y sin de los derechos adquiridos de los operadores.