En un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno nacional, en cabeza del Departamento Administrativo de la Función Pública o la entidad que haga sus veces, reglamentará de manera coordinada con las entidades de las que trata el artículo 2o de la presente ley, los contenidos mínimos, la metodología general y el proceso de evaluación de las capacitaciones en enfoque de género y violencias contra las mujeres, a partir de los lineamientos otorgados por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, que dan cumplimiento al cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de agosto del 2021, caso "Bedoya Lima y otra vs Colombia".
Las entidades de las que trata el artículo 2o de la presente ley, una vez definidos los contenidos mínimos y metodología general de las capacitaciones, deberán delegar una dependencia encargada de llevar a cabo las mismas, al interior de cada entidad, debiendo contar con personal experto en diferentes materias relacionadas con la ruta de prevención y atención de violencias contra la mujer. El Departamento Administrativo de Función Pública, a través de convenios o alianzas suscritas entre las entidades obligadas, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) e Instituciones de Educación Superior, realizará el proceso de evaluación anual del resultado e impacto de las capacitaciones, buscando identificar e implementar las modificaciones pertinentes en la prevención, atención, protección y sanción de las violencias contra las mujeres, según las novedades legales, jurisprudenciales y sociales.
Así mismo, se deberá hacer el reporte anual de dichas evaluaciones de implementación y de impacto al Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres.
o. Dentro de los contenidos mínimos de las capacitaciones, se deberá incluir el correcto direccionamiento de la mujer al momento de acudir a las entidades de las que trata el artículo 2o, evitando poner obstáculos en el acceso a la justicia, facilitando la recepción de la denuncia directamente por el funcionario competente y evitando la divulgación de los hechos de violencias sufridos por las mujeres denunciantes en reiteradas ocasiones y ante multitud de funcionarios.
Adicionalmente, deberán incluir los contenidos desarrollados por el Programa No es Hora de Callar por mandato de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, así como sobre las demás disposiciones normativas relacionadas con los derechos de las víctimas.
o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Departamento Administrativo de Función Pública o la entidad que haga sus veces, aplicará la Herramienta de medición, con el fin de conocer el panorama de las violencias institucionales contra las mujeres. Esta herramienta descrita en el artículo 3o será la base para desplegar las demás medidas señaladas en la presente ley.
o. En el caso de la Rama Judicial, el Ministerio Público y los organismos de control, la reglamentación será proferida autónomamente por la autoridad correspondiente de dichas entidades, teniendo como referente los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
o. El Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres deberá garantizar la participación ciudadana para la elaboración, fijación y actualización de los lineamientos para las capacitaciones y procesos de formación. Para ello, en el proceso de estructuración de los proyectos de reglamentación, se deberá invitar a las reuniones a representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil y de base comunitaria, especialmente a organizaciones y colectivos de mujeres.