Micelio

Artículo 20

Cambio De Arma, Servicio O Fuerza

Decreto 2337 de 1971 · Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cambio de Arma, Servicio o Fuerza. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de las Fuerzas, los Oficiales hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficiales Segundo o Suboficiales Técnicos Segundo inclusive, podrán cambiar a solicitud propia de Arma o Servicio en el Ejército y de Especialidad en la Armada y en la Fuerza Aérea, así como también pasar de una Fuerza a otra. Las restricciones anteriores, no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalafonamiento o cambio de tipo colectivo impuesto por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares. Las novedades de los Oficiales serán dispuestas por Decreto y las de los Suboficiales cuando se trata de cambio de Fuerza, se harán por Orden Administrativa del Comando General y para cambio de Arma, Servicio o Especialidad por Orden Administrativa del Comando de la respectiva Fuerza.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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