Artículo primero. Cada una de las Universidades oficiales o privadas, o de los Institutos de Educación Superior, con anterioridad a la matrícula debe promulgar en su claustro el calendario académico con señalamiento de los días de actividades en clases, bibliotecas, laboratorios y demás servicios universitarios, y las fechas de vacación.
Si alguna Universidad en el año en curso no ha promulgado su calendario académico, procederá a hacerlo dentro de los ocho (8) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.
El calendario académico adoptado por cada Universidad, en el momento de la matrícula la obligación de asistir puntualmente y cumplir sus deberes académicos de acuerdo con los reglamentos y el calendario preestablecido.