Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 7. Los rectores, directores, prefectos y profesores de enseñanza media, normalista y educación superior no universitaria de tiempo completo, tendrán derecho durante los doce (12) meses del año a partir del primero (1) de enero de mil noveicentos setenta y cinco (1975) a percibir una suma fija mensual de $324.00 por concepto de prima de alimentación y alojamiento.
Señalese una suma de $300.00 mensuales por profesor de enseñanza primaria y durante el año escolar en planteles dependientes del Ministerio de Educación para atender los servicios de economato. Cuando el profesor sin perjuicio de sus actividades docente opte por percibir en efectivo esta subvención solo le será cubierta a razón de $250 mensuales durante el año escolar.
A partir del primero (1) del abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) el personal de educación media normalista y educación superior no universitaria de tiempo completo dependiente del Ministerio de Educación Nacional que ejerza sus funciones en establecimientos de Educación situados en municipios de más de 150.000 habitantes tendrán derecho a una prima especial, de acuerdo con la categoria que ocupe en el esclafón de enseñanza secundaria, así:
Rectores, directores y profesores de primera categoria del escalafón de enseñanza secundaria o de categorias especiales... $150.00
Profesores de segunda categoria de enseñanza secundaria... 115.00
Profesores de tercera categoria de enseñanza secundaria... 105.00
Profesores de cuarta categoria de enseñanza secundaria... 90.00
Personal nombrado como profesores sin categoria en el escalafón de enseñanza secundaria.... 85.00