Art. 30. Los créditos del Tesoro contra sus deudores se extinguen:
1° Por pago del deudor;
2° Por sentencia judicial definitiva que lo declare absuelto de la deuda;
3° Por falta de persona ó cosa responsable;
La declaratoria de extinción del crédito, para la consiguiente descripción de la operación, corresponde en el caso del inciso 1° de este artículo al Recaudador ó responsable que lo liquidó; en el caso del inciso 2°, al Poder Ejecutivo; y á la Corte de Cuentas, por unanimidad de votos, en los casos del inciso 3°.