Micelio

Artículo 14

El Consejo Nacional De Radiodifusión Tendrá Las Siguientes Funciones: A) Elaborar Y Someter A La Consideración Del Gobierno Normas Sobre Radiodifusión; B) Procurar Que La Radiodifusión Contribuya Permanentemente A La Paz Y La Convivencia Social; C) Fomentar La Transmisión De Programas De Interés General, Recreativos Y Culturales, De Acuerdo Con La Orientación Prevista En El Artículo 2o

Decreto 129 de 1976 · Por el cual se reorganiza el Ministerio de Comunicaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo Nacional de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones

a)

Elaborar y someter a la consideración del Gobierno normas sobre radiodifusión;

b)

Procurar que la radiodifusión contribuya permanentemente a la paz y la convivencia social;

c)

Fomentar la transmisión de programas de interés general, recreativos y culturales, de acuerdo con la orientación prevista en el artículo 2o. de la Ley 74 de 1966, para lo cual podrá ofrecer los estímulos que el Ministerio de Comunicaciones le autorice;

d)

Mantener una estricta vigilancia sobre los programas de radiodifusión y solicitar sanciones para aquellos que violen normas de la Ley 74 de 1966 o sus reglamentaciones;

e)

Elaborar su propio reglamento;

f)

Las demás que el Ministerio de Comunicaciones le encomiende. Los miembros del Consejo que no sean funcionarios públicos tendrán un período de dos (2) años y devengarán los honorarios que les señale el Gobierno. El Consejo designará su propio Secretario que podrá ser un funcionario del Ministerio de Comunicaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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