En las obligaciones entre particulares, estipuladas en moneda extranjera, la reducción que sufra el acreedor con motivo de la depreciación de dicha moneda, en relación con la moneda colombiana, se imputará a la rebaja de que trata el artículo 3° De esta Ley.
Esta disposición se aplicará a las obligaciones contraídas dentro del lapso fijado en esta Ley para gozar de las concesiones en ella establecidas.