El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4º. de 1992 no estarán sujetas al limite establecido por el artículo 2º. de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta Ley.