Postulación y elección del Registrador Nacional del Estado Civil. El artículo 266 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 266. El Registrador Nacional será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período institucional igual al del Presidente de la República y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. No pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República ni a la coalición de partidos o movimientos políticos que haya participado en su elección, y no podrá ser reelegido ni podrá ser escogido de entre los miembros del Consejo Nacional Electoral. El Registrador Nacional ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquélla disponga.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir de la próxima elección del Registrador una vez venza el período del actual.