Micelio

Artículo 20

Reforma A La Objeción Presidencial

Decreto 253 de 2001 · por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo, "por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones".

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Reforma a la objeción presidencial. El artículo 167 de la Constitución Política quedará, así: Artículo 167 . El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis (6) días siguientes, decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. Las Cámaras integrarán una comisión accidental conformada por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, presentarán un informe a consideración de las plenarias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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