°. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con aprobación del Gobierno Nacional, podrá elevar hasta en otro tanto el porcentaje establecido en el ordinal b) del artículo 2°, cuando así lo exijan las necesidades de liquidez del Instituto. En la misma forma podrá disminuirse el porcentaje cuando los requerimientos de liquidez fueren menores. El aumento o disminución de que trata este artículo se compensará con disminución o aumento, según el caso, de la inversión en "Bonos de Valor Constante para Seguridad Social".
Decreto 687 de 1967 →Vigente
Artículo 5
El Consejo Directivo Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales, Con Aprobación Del Gobierno Nacional, Podrá Elevar Hasta En Otro Tanto El Porcentaje Establecido En El Ordinal B) Del Artículo 2°, Cuando Así Lo Exijan Las Necesidades De Liquidez Del Instituto
Decreto 687 de 1967 · Por el cual se determina la inversión de reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se crea el Bono de Valor Constante para Seguridad Social, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.