Con el objeto de contribuír a la solución del problema de la escasez de habitaciones y a la vez asegurar la estabilidad de las sociedades de capitalización, protegiendo los derechos de los suscriptores de títulos, el Gobierno podrá celebrar con dichas sociedades contratos en que se estipulen las siguientes prestaciones mutuas:
La obligación por parte de la sociedad de invertir parte de sus fondos en la construcción de edificios residenciales colectivos, o en préstamos hipotecarios destinados a la financiación de los mismos;
La garantía por parte del Gobierno de que la sociedad sólo quedará sujeta al pago de los impuestos que existan en la fecha de la celebración del respectivo contrato, computados a las tarifas entonces en vigor, y de que disfrutará de las mismas prerrogativas que tienen actualmente los bancos y las compañías de seguros;
La obligación por parte de la sociedad de invertir en títulos de deuda pública nacional no menos del diez por ciento (10%) de su capital y reservas, si ese porcentaje fuere superior al monto del depósito de garantía, que deberá estar siempre invertido en tales títulos;
La garantía por parte del Gobierno de que en las conversiones de documentos de crédito público que la sociedad haya suscrito, los intereses y condiciones de amortización no serán inferiores a los que correspondan a los mismos documentos en el momento en que se haga la respectiva suscripción, o que, si eso no fuere posible, la sociedad podrá conservar los títulos primitivos, salvo que el Gobierno le reconozca la diferencia de rendimiento entre los antiguos y los de la nueva emisión.
Los contratos a que este artículo se refiere solo requieren para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo el concepto favorable del Consejo de Ministros.