Micelio

Artículo 9

Ley 21 de 1988 · Por la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el desarrollo de las facultades de que trata el artículo anterior, se tendrán en cuenta lineamientos generales:

a)

La obtención de condiciones de eficiencia de las entidades que presten el servicio público de transporte ferroviario, mediante sistemas que aseguren la competitividad y la racionalización de los costos;

b)

La existencia de empresas que adelanten las actividades en concordancia con las necesidades del transporte ferroviario y, a la vez, con las que determine el beneficio general del país propendiendo por el logro de una adecuada rentabilidad;

c)

El mejoramiento y la ampliación de los servicios actuales;

d)

La integración del sistema de transporte ferroviario dentro del ordenamiento que rige el desarrollo y la operación de los distintos medios de transporte en el país;

e)

La revisión total del sistema de transporte ferroviario nacional, para hacerlo más operante y acorde con las condiciones actuales del país y el desarrollo regional, y

f)

El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores y el establecimiento de normas hacia el futuro en consonancia con las medidas que se adopten.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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