Micelio

Artículo 2

Ley 47 de 1985 · Por la cual se crea el Fondo de Desarrollo Rural Integrado y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Ministerio de Agricultura administrará el Fondo de Desarrollo Rural Integrado. En consecuencia, el Ministro de Agricultura será su representante legal. Para los efectos previstos en este artículo, créase en el Ministerio de Agricultura la Dirección General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado. El Gobierno Nacional destinará a dicha Dirección la Planta de Personal que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, exista en el Ministerio de Agricultura vinculada a los Programas de Desarrollo Rural Integrado y Plan de Alimentación y Nutrición (DRI-PAN), con el fin de que los titulares de dichos cargos ejerzan las funciones asignadas o que se les asignen al Fondo.

El Ministro de Agricultura podrá delegar funciones que signifiquen el ejercicio de la representación legal del Fondo en el funcionario que se designe como Jefe de la Dependencia que por este artículo se crea.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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