Articulo 16 Una vez llegado a la colonia, será alojado en la casa de los colonos, por un término no mayor de seis (6) meses, y desde entonces y mientras permanezca en ella tendrá derecho a los auxilios gratuitos de médico, drogas, a que sus hijos sean recibidos en las escuelas establecidas o que se establezcan, y a los demás servicios que se prestan a los colonos.
Decreto 322 de 1938 →Vigente
Artículo 16
Una Vez Llegado A La Colonia, Será Alojado En La Casa De Los Colonos, Por Un Término No Mayor De Seis (6) Meses, Y Desde Entonces Y Mientras Permanezca En Ella Tendrá Derecho A Los Auxilios Gratuitos De Médico, Drogas, A Que Sus Hijos Sean Recibidos En Las Escuelas Establecidas O Que Se Establezcan, Y A Los Demás Servicios Que Se Prestan A Los Colonos
Decreto 322 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1937, y se hace un nombramiento
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.