Micelio

Artículo 16

Una Vez Llegado A La Colonia, Será Alojado En La Casa De Los Colonos, Por Un Término No Mayor De Seis (6) Meses, Y Desde Entonces Y Mientras Permanezca En Ella Tendrá Derecho A Los Auxilios Gratuitos De Médico, Drogas, A Que Sus Hijos Sean Recibidos En Las Escuelas Establecidas O Que Se Establezcan, Y A Los Demás Servicios Que Se Prestan A Los Colonos

Decreto 322 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1937, y se hace un nombramiento

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 16 Una vez llegado a la colonia, será alojado en la casa de los colonos, por un término no mayor de seis (6) meses, y desde entonces y mientras permanezca en ella tendrá derecho a los auxilios gratuitos de médico, drogas, a que sus hijos sean recibidos en las escuelas establecidas o que se establezcan, y a los demás servicios que se prestan a los colonos.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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